Ley de Denominación de Origen
LEY DE 4 DE MAYO DE 1992
LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA
DENOMINACIÓN DE ORIGEN.- Relacionado al nombre geográfico de la región empleada para designar un producto procedente de la vid.
Por cuanto, el H. Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
CAPITULO I
DENOMINACION DE ORIGEN
ARTICULO PRIMERO .- Se entenderá por "Denominación de Origen, el nombre geográfico de la región, cantón, comarca y/o localidad empleado para designar un producto procedente de la vid cuya calidad o características con debidas exclusiva o esencialmente al medio geográfico y a una interrelación de factores naturales y humanos.
ARTICULO SEGUNDO .- Los objetivos básicos de la "Denominación de Origen" establecidos por la presente Ley, son los de proteger al consumidor garantizando la autenticidad y calidad del producto, como al productor que deberá someterse a normas y reglas de producción.
ARTICULO TERCERO.- A los efectos de la presente Ley se entenderá por "Nombre Geográfico", al empleado para designar un producto de su procedencia con carácter permanente y de amplia difusión y conocimiento en los mercados de consumo nacionales y extranjeros.
ARTICULO CUARTO.- Deberá conceptuarse por "Zona de Producción" la región, el cantón, la comarca y/o la localidad vitícola que, por las características y bondades del medio natural, las variedades del vid y sistemas de cultivo, produce una de calidad de las que se obtienen productos de cualidades distintas y propias mediante modalidades específicas de elaboración.
CAPITULO II
DE LOS PRIVILEGIOS
ARTICULO QUINTO .- La protección otorgada por la "Denominación de Origen", se extiende al uso exclusivo de los nombres de la región, cantones, comarcas y/o localidad que conformen las respectivas zonas de producción.
ARTICULO SEXTO .- Sólo las personas naturales y/o jurídicas que estén inscritas en los registros de "Denominación de Origen” sus instalaciones agroindustriales ubicadas en la zona de producción, podrán hacer uso del derecho de la denominación.
ARTICULO SEPTIMO.- Queda terminantemente prohibida la utilización de nombres y marcas que, por similitud o apariencia puedan inducir a confusión acerca de la naturaleza y el origen del producto.
ARTICULO OCTAVO .- En las etiquetas y propaganda de los productos sin derecho a "Denominación de Origen" no podrán ser empleados los nombres geográficos protegidos por esta Ley.
CAPITULO III
PROTECCIÓN A LA CALIDAD
ARTICULO NOVENO .- Por esta Ley se reconoce la "Denominación de Origen" de SINGANI para este producto, reservado para los aguardientes embotellados y producidos en el Valle Central del Departamento de Tarija, los valles de las Provincias Nor y Sur Cinti y Tomina del Departamento de Chuquisaca, Sahapaqui, Luribay y las Provincias Loayza y Murillo del Departamento de La Paz, los valles de Turuchipa, Cotagaita, Vicchoca, Tumusla, Poco Poco, Tirquibuco y Oroncota de las Provincias Nor y Sud Chichas, Cornelio Saavedra y Linares del Departamento de Potosí y otras zonas de producción del país a establecerse en el futuro.
ARTICULO DECIMO.- El SINGANI como producto legítimo y exclusivo de la producción agroindustrial boliviana, se define como aguardiente obtenido por la destilación de vinos naturales de uva fresca producida, destilados y embotellados en las zonas de producción de origen.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- De acuerdo con las previsiones de la presente Ley, sólo podrá aplicarse la denominación de SINGANT a los productos de la "Zona de Producción".
CAPITULO IV
DE LAS ZONAS DE PRODUCCION
ARTICULO DECIMO SEGUNDO - Se establecen las siguientes "Zonas de Producción" a los fines del "Nombre Geográfico”.
Departamento de Tarija
a) Valles vitivinícolas tradicionales o "Zonas de Producción"t:
Provincia Cercado, cantones y comarcas.
Provincia Avilés, cantones y comarcas Provincia Méndez, cantones y comarcas Provincia Arce, cantones y comarcas Departamento de Chuquisaca
b) Valles vitivinícolas tradicionales o "Zonas de Producción":
Provincia Nor Cinti, cantones y comarcas.
Provincia Sur Cinti, cantones y comarcas.
Departamento de La Paz
c) Valles vitivinícolas tradicionales o "Zonas de Producción' Luribay y comarcas aledañas Sapahaqui y comarca aledañas Provincia Loayza y comarcas aledañas.
Provincia Murillo y comarcas aledañasDepartamento de Potosí
d) Valles vitivinícolas tradicionales o "Zonas de Producción":
Turuchipa y comarcas aledañas Cotagaita y comarcas aledañas Vicchoca, Tumusla, Poco Poco, Tirquibuco, Oroncota, Provincia Nor y Sud Chichas, Provincia Cornelio Saavedra y Provincia Linares.
Otros departamentos del país
e) Nuevas zonas vitivinicolas o "Zonas de Producción" en provincias, cantones, comarcas y /o localidades.
ARTICULO DECIMO TERCERO - Sólo los "SINGANIS" elaborados en las "Zonas de Producción" señaladas en la presente ley y con registro legal, podrán usar en las etiquetas y publicidad la "Denominación de Origen" y de la "Zona de Producción".
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Los productos con "Denominación de Origen" de SINGANI, serán los únicos que legalmente podrán circular en los mercados de consumo nacional y extranjeros, con el siguiente derecho a su exportación.
CAPITULO V
DEL REGISTRO
ARTICULO DECIMO QUINTO.- El control del uso de "Denominación de Origen" corresponde al Centro Nacional Vitivinícola en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y la Asociación Nacional de Enólogos.
ARTICULO DECIMO SEXTO .- A este efecto el Centro Nacional Vitivinícola, como organismo técnico legal y administrativo de Fé Pública, con jurisdicción nacional, tendrá a su cargo e implementará el registro de las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la producción agroindustrial del SINGANI.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Para el cumplimiento de estas funciones, el Centro Nacional Vitivinícola, a cuyo cargo estará el registro de "Denominación de Origen", contará con la siguiente Estructura Orgánica:
a) Dirección del Centro.
b) Sub - Dirección de Asesoramiento Técnico integrado por:
1. Asesoría Técnica
2. Asesoría de Comercialización
3. Asesoría de Exportaciones.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- La Asociación Nacional de Enólogos, juntamente con el Centro Nacional de Vitivinícola, serán responsables del Registro Nacional de "Denominación de Origen".
ARTICULO DECIMO NOVENO .- El Centro Nacional Vitivinícola, en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, harán las gestiones necesarias para el registro de "Singani", como "Denominación de Origen" ante la Oficina Internacional de la Viña y el Vino.
ARTICULO VIGESIMO.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, encomendando dicha función al Centro Nacional Vitivinícola y a la Asociación Nacional de Enólogos, los que en el término de noventa días de la promulgación de esta Ley presentarán dicho documento para su aprobación al Ministerio de Industria y Comercio.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo.: H. GUILLERMO FORTUN SUAREZ PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H.
GASTON ENCINAS VALVERDE PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS - H. ELENA
CALDERON DE ZULETA Senador Secretario - H. OSCAR VARGAS MOLINA Senador Secretario - H.
WALTER VILLAGRA ROMAY Diputado Secretario - H. RAMIRO ARGANDONA VALDEZ - Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo.: LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE INTERINO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA ROBERTO CAMACHO SEVILLANO Ministro de Industria Comercio y Turismo a.1. - OSWALDO ANTEZANA VACA DIEZ Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.