Resolución Ministerial N° 061 2020
VISTOS:
El Decreto Supremo N% 4196 de 17 de marzo de 2020 que declara la emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19), todo lo que convino ver y se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo NY 28152 de 17 de mayo de 2005 señala que el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual — SENAPI, es una Institución Publica Desconcentrada, con competencia de alcance nacional; tiene autonomía de gestión administrativa, legal y técnica, y depende del Ministerio de Desarrollo Económico (hoy MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL).
Que el inciso c) del Artículo 68 del Decreto Supremo NO 29894 de 07 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo N% 3540 de 25 de abril de 2018 establece entre las atribuciones del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones (hoy VICEMINISTERIO DE COMERCIO INTERNO, dependiente de ésta Cartera de Estado, supervisar el cumplimiento de la normativa vigente, objetivos y resultados institucionales del SENAPT.
CONSIDERANDO:
Que la Ley NO 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, establece como Principios Generales de la actividad administrativa, entre otros, al Principio de Sometimiento Pleno a la Ley y al Principio de Imparcialidad.
Que el Decreto Supremo NO 4179 de 12 de marzo de 2020, declara Situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y otros eventos adversos.
Que, a efecto de evitar que la situación se agrave, el Decreto Supremo NO 4196 de 17 de marzo de 2020 declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
Que el Artículo 5 del Decreto Supremo NY 4196 de 17 de marzo de 2020, establece que todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia deberán permanecer en sus domicilios a partir de las 17,00 horas hasta las 05:00 horas del día siguiente.
Que el parágrafo I del Artículo 9 del citado cuerpo legal establece que en el marco de la emergencia sanitaria nacional y cuarentena, la jornada laboral en entidades públicas y privadas se desarrollará en horario continuo de 08:00 hasta 13:00 horas, a partir de la publicación del Decreto Supremo, hasta el 31 de marzo de 2020.
Que el parágrafo II de la Disposición Adicional Tercera señala: “Mientras dure la emergencia sanitaria nacional y cuarentena, las entidades públicas de nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en el marco de sus atribuciones y competencias, deberán flexibilizar y reprogramar los plazos y procedimientos administrativos”.
Desarrollo Productivo y Economía Plural ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Que, en ese contexto, ante las medidas de prevención y contención asumidas por el actual gobierno, mediante los precitados Decretos Supremos, diferentes Entidades Territoriales Autónomas, Municipios, Instituciones y Entidades entre otros, han dispuesto medidas adicionales a fin de salvaguardar la salud de sus funcionarios y la población en general, ante la amenaza de esta pandemia, entre tales medidas podemos citar las cuarentenas, suspensión de servicios de transporte interdepartamentales e interprovinciales, reducción de horarios de atención, que evidentemente afectan al normal desarrollo de las actividades inherentes a las funciones de las entidades y dependencias de ésta Cartera de Estado.
CONSIDERANDO:
Que en atención a lo expuesto, precautelando el cumplimiento de plazos que atingen al Derecho Administrativo Sancionador (Procesos Administrativos Sancionadores, Procesos de Fiscalización), Procesos Administrativos en General y sus correspondientes Recursos Ulteriores, cuya naturaleza es perentoria e improrrogable, salvo impedimentos emergentes de fuerza mayor o caso fortuito, corresponde realizar un análisis conforme a los principios del Derecho Administrativo referido ut supra, a fin de proteger derechos y principios constitucionales como ser la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
Que ante la ausencia de norma expresa sobre la suspensión del cómputo de plazos en materia administrativa y en aplicación del principio Pro Homine, corresponde considerar lo establecido en la Ley NO 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil, cuyo Artículo 95 es relativo a impedimentos por justa causa.
Que los autores de Félix Trigo Represas y Rubén Compagnucci de Caso, en su obra Construcción Conceptual, temas de Derecho Civil, Editorial Universidad, Buenos Aires, 343 edición, 1980, Pg. 91, establecen que Fuerza Mayor se define como: “El hecho azaroso ajeno a las partes y derivante de lo casual. Resulta independiente a la voluntad humana y hace imposible el cumplimiento de las obligaciones independientemente de la voluntad del deudor...
La fuerza mayor constituye una acción extraña y ajena al sujeto que el deudor no puede superar”.
Que el autor Cabanellas realiza similar análisis al referir que Fuerza Mayor es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse, en síntesis, el brote de Coronavirus (COVID-19), como sus consecuencias en diferentes ámbitos fácticos que repercuten en el ámbito jurídico, se constituyen en un caso de fuerza mayor, que impide el normal desenvolvimiento de los actos emanados por la administración, por lo cual resulta oportuno suspender los plazos procesales.
POR TANTO:
El Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por el Decreto Presidencial NO“ 4141 de 28 de enero de 2020, Decreto Supremo NO 29894 de 07 de febrero de 2009 y en el marco de lo establecido por Ley;
RESUELVE:
Desarrollo Productivo y Economía Plural ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
PRIMERO.- SUSPENDER los plazos en los procesos administrativos de registro de Propiedad Industrial (Signos, Patentes, Oposiciones, Renovaciones y Modificaciones al signo distintivo) procesos de Derechos de Autor y conexos, sus correspondientes recursos ulteriores y otros trámites administrativos sustanciados por y ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPTI, tanto en su Presentación, como en la Tramitación, Sustanciación y Resolución hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive.
SEGUNDO. - Instruir al Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPI la publicación de la presente Resolución en un medio de prensa de circulación nacional para su puesta en vigencia.
Regístrese, comuníquese, cúmplase y archívese.
Fdo. Wilfredo Rojo Parada Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural